Consideraciones sobre el fallo que revocó la condena por YPF

Consideraciones sobre el fallo que revocó la condena por YPF


El reciente fallo de un Tribunal de Nueva York que, por voto de mayoría de sus integrantes, revocó la condena de pago impuesta al Gobierno Nacional por la Jueza de Primera Instancia, Loretta Preska, por un importe estrafalario y acorde a las pretensiones de un fondo buitre, Burford, impone varias consideraciones.

Primero, reconocer en un tribunal extranjero haber fallado conforme a los preceptos del derecho internacional público, preservando la soberanía legislativa y jurisdiccional argentina. Ello es propio a la razonabilidad y dignidad del discurso del derecho y de las prácticas jurisdiccionales.

Lo absurdo es que la megalomanía del Presidente de la Nación, que ha vivido en servicio a los intereses extranjeros, se atribuya mérito alguno por esa sentencia judicial. Es el caso que el planteo de nulidad del fallo de la Dra. Preska descansa exclusivamente en la defensa letrada del Estudio Jurídico neoyorquino contratado bajo la presidencia de la Procuración del Tesoro de la Nación a cargo del Dr. Carlos Zannini, y que permaneció incambiado.

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La ética del poder no es opcional

Sólo la conducta propia de un mitómano compulsivo puede dar lugar a que se adjudique personalmente mérito alguno, o que se debiera a un viraje estratégico del elenco que lo acompaña y asiste en el ejercicio del poder político/administrador.

De seguido, abordaré el aspecto de la protección institucional de la sentencia judicial, y qué iniciativa debe llevarse adelante para preservar y ejercer la soberanía legislativa y jurisdiccional de la Nación Argentina.

Por supuesto, descarto el inviable y autocontradictorio el anuncio formulado por el presidente Javier Milei, “de mandar un proyecto de ley para derogar las expropiaciones, que son un robo”.

Sólo la conducta propia de un mitómano compulsivo puede dar lugar a que se adjudique personalmente mérito alguno por el fallo a favor de Argentina

Debe recomendarse ver el art. 17 de la C.N. (texto histórico), que introduce la expropiación por causa de interés público, previa aprobación del acto jurídico de la expropiación por ambas Cámaras del Congreso de la Nación y pago de una justa compensación, la que debe ser evaluada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación; todo conforme operó bajo la presidencia de Cristina Fernández de Kirchner.

Es que para derogar el instituto de la expropiación por causa de utilidad pública, como lo anunciara Javier Milei, habría que modificar la Constitución Nacional, lo que remite a la lectura del art. 30 de la C.N., que requiere de dos tercios de los votos en ambas Cámaras del Congreso, y una Convención Constituyente convocada al efecto. Una cosa es andar haciendo proclamas propias de un “mandamás” por cadena nacional y otra mantenerse en el marco de la obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional y a lo que son las incumbencias del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 36, y 99 C.N.).

De la soberanía legislativa y jurisdicción argentinas

Un instituto de la C.N., como lo es la expropiación por causa de utilidad pública, no puede ser reglamentada por ley alguna que no sea la ley efectivamente emanada del Congreso de la Nación Argentina, que no se aparte de la manda constitucional, como ocurrió con la ley que autorizó la expropiación de una parte mayoritaria del paquete accionario de YPF.

Debe recordarse que YPF, como su propio nombre lo indica, nació como empresa estatal argentina; no era una empresa privada, de modo que la expropiación de las acciones era un acto de reposición y reconocimiento del origen de YPF, por su importancia estratégica para el desarrollo económico nacional.

El valor expropiatorio fue tasado por el Tribunal de Tasaciones, y ese valor fue abonado y percibido por los accionistas expropiados. Solo que después, tras haber recibido sin reservas el pago debido, decidieron transferir sus inexistentes derechos a un reclamo judicial, para mayor rapiña, tras ruinosa gestión de Repsol, a favor de una denostada empresa (el fondo buitre Burford) que compra a bajo precio acciones judiciales a aquellos que no pueden soportar el tiempo y los gastos de una actuación judicial, para que fuere Burford la que encabezara un reclamo inviable, por la materia y por la jurisdicción establecida, intentando quebrantar la estructura jerárquica del orden jurídico positivo argentino, poniendo al Estatuto de YPF por sobre la Constitución Nacional , y al que la Jueza L. Preska —ignorancia o prescindencia cómplice del derecho mediante— le confirió mayor jerarquía que a las cláusulas constitucionales y leyes de la Nación bajo las que operó la expropiación. Allí corresponde recomendar el examen del art. 46 de la Convención de Viena (1969) sobre el cumplimiento de los tratados internacionales, que nunca pueden sobrepasar las normas fundamentales de los Estados.

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La jurisdicción del Poder Judicial de la Nación para “conocer” y “decidir” (art. 116, C.N.) en toda causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación es una manda de orden público constitucional que tampoco puede ser alterada por una disposición del Estatuto de YPF como sociedad del derecho privado. Es incomprensible cómo el Tribunal neoyorquino de primera instancia pudo aceptar un reclamo indemnizatorio tras recibir el pago de la justa compensación; además por un monto irracional, basado en la pretensa supremacía del Estatuto de una empresa privada por sobre la legalidad y jurisdicción de la Nación Argentina.

Lo que resolvió la Cámara de Apelaciones, como lo puso de resalto el Tribunal de Apelación, resguarda asimismo el régimen jurídico de la expropiación en EE.UU. Sería un peligroso precedente convalidar el fallo antijurídico de Loretta Preska.

La lección de Derecho

Esto nos debe enseñar que aquellos contratos que tienen como lugar de realización y cumplimiento de la obligación principal, que ello es lo que define la ley y jurisdicción aplicables, es un principio universal en el derecho público internacional. Obliga a los tres poderes del Gobierno federal argentino a respetar y hacer respetar el orden público constitucional argentino.

No es ocioso recordar que cuando los integrantes de los poderes del Gobierno federal argentino juran su ingreso al cargo, comprometen: “Cumplir y hacer cumplir, en cuanto de ellos dependa, con la Constitución Nacional”.

Sólo los lacayos que se creen ser parte de un orden imperial, monárquico y no republicano, como manda el art. 1° de la C.N., muestran sumisión y favorecen, por intereses personales, quebrantar ese juramento, dando lugar a que las empresas de capital estatal y el conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en el territorio de la Argentina queden sometidos a ley y jurisdicción de otros países.

Qué debe hacer la Nación argentina

Es factible predecir que aunque no tenga muchas chances de poder revisar el fallo judicial en cuestión, Burford intente apelarlo o buscar un nuevo fallo plenario de los tribunales neoyorquinos. Difícil que proceda cualquier vía, sin violentar el propio orden público estadounidense.

Pero la argentina tiene vías judiciales para obtener una acción declarativa de certeza que, fundada en el examen jurídico que hemos reseñado, obtenga una sentencia judicial que confirme lo aquí expuesto; sentencia que serviría de parapeto para impedir que un eventual fallo de jurisdicción extranjera que revierta el actual resultado pueda ser hecho valer en el territorio de la Nación.

La acción declarativa de certeza obraría como prevención para anular todo pretenso fallo del tribunal extranjero condenatorio respecto de nuestro país y que se intentara hacer valer el mismo sobre bienes de titularidad del Estado nacional. El precedente “Clarens LTD” (año 2014), fallado por nuestra CSJN, siguiendo el brillante dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, concluiría inexorablemente que la sentencia extranjera es nula y lesiva del orden público constitucional argentino.

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Ahora bien, para este aconsejable emprendimiento constitucional el PEN tendría que estar en manos de quien conozca y obedezca el orden jurídico positivo argentino, su estructura jerárquica (arts. 31 y 75, incs. 22° y 23°), y que tenga efectivo compromiso en tutelar nuestras riquezas y recursos naturales que, como lo declaran al unísono los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de la ONU (arts. 1.2), son de titularidad de los pueblos, no de los Estados, no de los gobiernos, y ameritan que el orden jurídico positivo argentino se adecue a ese dominio público, como lo compromete el art. 1 del CCCN, y lo incumple, lamentablemente, el art. 236 del mismo Código, que pone a las empresas de capital estatal y al conjunto de las riquezas y recursos naturales como bienes privados del Estado nacional.

Aprendamos a ser coherentes y desprendernos de incrustaciones epistemólógicas que desconocen la jerarquía e imperatividad de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

YPF nació al servicio del Estado argentino y así debe permanecer, porque las riquezas naturales son de titularidad de nuestro pueblo y deben atender al bienestar general y al desarrollo humano y social sustentable e igualador en las condiciones de vida de las regiones y provincias que integran el territorio de la Nación argentina (art. 75, incisos 19 y 23), C.N.

ML